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  • Colección: Leyes, Cartas, Constituciones, Proyectos de Ley

Fuente: Apéndice de Francis Lieber, On Civil Liberty and Self-Government, 3ª edición revisada, ed. Theodore D. Woolsey (Philadelphia: J.B. Lippincott & Co., 1883).

APÉNDICE VI. una ley para asegurar mejor la libertad del súbdito, y para la prevención de los encarcelamientos más allá de los mares, comúnmente llamada «la ley de habeas corpus».1 31 ch. ii., Ch. 2, mayo, 1679.

Donde se han utilizado grandes retrasos por parte de los sheriffs, carceleros y otros oficiales, a cuya custodia han sido confiados algunos de los súbditos del rey, por asuntos criminales o supuestamente criminales, en hacer las devoluciones de los writs de habeas corpus, a los que se les ha dirigido, al destacarse en alias o pluries habeas corpus, y a veces más, y por otros medios para evitar que obedezcan dichas órdenes, en contra de su deber y de las leyes conocidas del país, por lo que muchos de los súbditos del rey han sido, y pueden ser, detenidos durante mucho tiempo en prisión, en aquellos casos en los que por ley pueden salir bajo fianza, para su gran carga y vejación:

II. Para la prevención de esto, y el alivio más rápido de todas las personas encarceladas por cualquiera de estos asuntos criminales o supuestamente criminales; (2) Se promulga, por la excelentísima majestad del rey, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales, y los comunes en este presente parlamento reunido, y por la autoridad del mismo, que cuando cualquier persona o personas presenten cualquier habeas corpus dirigido a cualquier sheriff o sheriffs, carcelero, ministro, o cualquier otra persona, para cualquier persona que esté bajo su custodia, y dicho escrito sea notificado a dicho oficial, o dejado en la cárcel o prisión con cualquiera de los sub oficiales, sub guardianes o adjuntos de dichos oficiales o guardianes, que dicho oficial u oficiales, sus sub oficiales, sub guardianes o adjuntos, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, como se ha dicho (a menos que el compromiso antes mencionado fuera por traición o delito grave expresado clara y especialmente en la orden de compromiso), previo pago o oferta de los gastos de llevar a dicho prisionero, que serán determinados por el juez o el tribunal que otorgó el mismo, y endosados en dicha orden, que no exceda de 12 peniques por milla, y bajo la garantía ofrecida por su propia fianza de pagar los gastos de llevar de vuelta al prisionero, si éste es devuelto por el tribunal o el juez al que sea llevado, de acuerdo con la verdadera intención de esta ley, y de que no hará ninguna fuga por el camino, hacer la devolución de dicha orden; (3) y llevará, o hará que se lleve, el cuerpo de la parte así internada o retenida, a o ante el lord canciller, o el lord guardián del gran sello de Inglaterra, por el momento, o los jueces o barones de dicho tribunal, desde el cual se emitirá dicha cédula, o a y ante la otra persona o personas ante las que dicha cédula se haga retornable, de acuerdo con el mandato de la misma; (4) y entonces también certificará las verdaderas causas de su detención o encarcelamiento, a menos que el compromiso de dicha parte sea en cualquier lugar más allá de la distancia de veinte millas desde el lugar o lugares donde dicho tribunal o persona está o estará residiendo; y si está más allá de la distancia de 20 millas, y no más de 100 millas, entonces dentro del espacio de diez días, y si está más allá de la distancia de 100 millas, entonces dentro del espacio de 20 días después de dicha entrega antes mencionada, y no más.

III. Y con la intención de que ningún sheriff, carcelero u otro funcionario pueda fingir que desconoce el significado de cualquiera de estas órdenes; (2) Se promulga, por la autoridad antes mencionada, que todas estas órdenes se marcarán de la siguiente manera: «Per statutum, tricesimo primo Caroli secundi Regis», y serán firmados por la persona que los otorgue; (3) y si alguna persona o personas fueran o estuvieran internadas o detenidas como se ha dicho, por cualquier delito, a menos que sea por delito grave o traición, claramente expresado en la orden de internamiento, en el tiempo de vacaciones y fuera de plazo será y podrá ser legal para la persona o personas así internadas o detenidas (que no sean personas convictas o en ejecución por proceso legal), o cualquiera en su nombre, apelar o quejarse ante el lord canciller o el lord guardián, o cualquiera de los jueces de su majestad, ya sea de un banco o del otro, o los barones de la hacienda pública del grado de la cofia; (4) y el citado lord canciller, el lord guardián, los jueces o barones, o cualquiera de ellos, a la vista de la copia o copias de la orden o órdenes de internamiento y detención, o de otro modo bajo juramento de que dicha copia o copias fueron denegadas por la persona o personas bajo cuya custodia se encuentra el prisionero o prisioneros, están por la presente autorizados y requeridos, previa solicitud hecha por escrito por dicha persona o personas, o cualquiera en su nombre, atestiguada y suscrita por dos testigos que hayan estado presentes en la entrega de la misma, a conceder y otorgar un habeas corpus, bajo el sello de dicho tribunal del que él será entonces uno de los jueces, (5) que se dirigirá al funcionario o funcionarios bajo cuya custodia se encuentre la parte así comprometida o detenida, devolviéndose inmediatamente ante el citado lord canciller o lord guardián, o dicho juez, barón, o cualquier otro juez o barón del grado de la cofia, de cualquiera de dichos tribunales; (6) y una vez notificado como se ha dicho, el oficial o los oficiales, su sub-oficial o sub-oficiales, el sub-guardián o los sub-guardianes, o su adjunto, en cuya custodia la parte está así comprometida o detenida, deberá dentro del tiempo respectivamente antes limitado llevar a dicho prisionero o prisioneros ante el mencionado lord canciller, o el lord guardián, o los jueces, barones, o uno de ellos, ante los que la mencionada cédula sea retornable, y en caso de su ausencia, ante cualquier otro de ellos, con la devolución de dicha cédula y las verdaderas causas de la reclusión o detención; (7) y a continuación, dentro de los dos días siguientes a la comparecencia de la parte ante ellos, el citado lord canciller o lord keeper, o el juez o barón ante el que el preso sea presentado como se ha dicho, liberará a dicho preso de su encarcelamiento, tomando su fianza, con una o más garantías, en cualquier cantidad según su criterio, teniendo en cuenta la calidad del preso y la naturaleza del delito, para su comparecencia ante el tribunal del rey en el término siguiente, o en la siguiente asamblea, sesión o entrega general de la cárcel, de o para el condado, ciudad o lugar donde se cometió el compromiso, o donde se cometió el delito, o en cualquier otro tribunal donde dicho delito sea propiamente cognoscible, según el caso, y entonces certificará dicha orden con la devolución de la misma, y dicho reconocimiento o reconocimientos en dicho tribunal donde se debe hacer dicha comparecencia; (8) a menos que le parezca al mencionado Lord Canciller, o al Lord Guardián, o al juez o a los jueces, o al barón o a los barones, que la parte así comprometida está detenida en virtud de un proceso, orden u orden judicial, de algún tribunal que tenga jurisdicción en asuntos penales, o por alguna orden firmada y sellada con la mano y el sello de cualquiera de los mencionados jueces o barones, o de algún juez o juez de paz, por aquellos asuntos o delitos por los que, según la ley, el prisionero no puede salir bajo fianza.

IV. Siempre y cuando se promulgue, que si cualquier persona ha descuidado intencionalmente, por el espacio de dos términos enteros después de su encarcelamiento, pedir un habeas corpus para su ampliación, dicha persona que ha descuidado intencionalmente no tendrá ningún habeas corpus que se conceda en el tiempo de vacaciones, en cumplimiento de esta ley.

V. Y se promulga además, por la autoridad antes mencionada, que si cualquier oficial o oficiales, su sub-oficial o sub-oficiales, sub-guardián o sub-guardián, o adjunto, descuidan o se niegan a hacer los retornos antes mencionados, o a traer el cuerpo o cuerpos del prisionero o prisioneros de acuerdo con la orden de dicho mandato, dentro de los plazos mencionados, o a petición del preso o de una persona en su nombre, se niega a entregar, o dentro de las seis horas siguientes a la petición, no entrega a la persona que lo solicita, una copia fiel de la orden u órdenes de ingreso y detención de dicho preso, que por la presente se les exige que entreguen; todos y cada uno de los directores y guardianes de dicha persona, y cualquier otra persona bajo cuya custodia se encuentre el prisionero, perderán, por la primera infracción, la suma de 100 libras esterlinas a favor del prisionero o de la parte agraviada; (2) y por la segunda infracción, la suma de 200 libras esterlinas, y por la presente se le inhabilitará para desempeñar o ejecutar dicho cargo; (3) dichas penas serán recuperadas por el preso o la parte agraviada, sus albaceas y administradores, contra dicho infractor, sus albaceas o administradores, mediante cualquier acción de deuda, demanda, proyecto de ley, denuncia o información, en cualquiera de los tribunales del rey en Westminster, donde no se admitirá ni se permitirá ningún essoin, protección, privilegio, requerimiento, apuesta de ley o suspensión de la acción judicial por «Non vult ulterius prosequi», o de otro modo, ni más de una imparcialidad; (4) y cualquier recuperación o juicio en la demanda de cualquier parte agraviada, será una condena suficiente para el primer delito; y cualquier recuperación posterior o juicio en la demanda de una parte agraviada, para cualquier delito después de la primera sentencia, será una condena suficiente para llevar a los funcionarios o la persona a la pena mencionada para el segundo delito.

VI. Y para la prevención de vejaciones injustas mediante la reiteración de compromisos por el mismo delito; (2) Se promulga, por la autoridad antes mencionada, que ninguna persona o personas, que sean entregadas o puestas en libertad por cualquier hábeas corpus, podrán en cualquier momento a partir de ahora ser nuevamente encarceladas o comprometidas por el mismo delito, por cualquier persona o personas que no sea por la orden legal y el proceso de dicho tribunal en el que él o ellos estarán obligados por el reconocimiento a comparecer, u otro tribunal que tenga jurisdicción de la causa; (3) y si cualquier otra persona o personas, a sabiendas y en contra de la presente ley, vuelve a condenar o encarcelar, o procura o hace que se vuelva a condenar o encarcelar, por el mismo delito o pretendido delito, a cualquier persona o personas entregadas o puestas en libertad como se indica anteriormente, o ayuda o asiste a sabiendas a ello, entonces perderá la suma de 500 libras esterlinas a favor del preso o de la parte agraviada; a pesar de cualquier pretexto o variación en la orden o las órdenes de detención, se recuperará como se ha dicho.

VII. Siempre y cuando, y se promulgue además, que si una o varias personas son condenadas por alta traición o delito grave, expresado clara y especialmente en la orden de detención, a su ruego o petición en audiencia pública, la primera semana del término, o el primer día de las sesiones de oyer y terminer o entrega general de la cárcel, para ser llevada a su juicio, no será acusada en algún momento en el siguiente término, sesiones de oyer y terminer o entrega general de la cárcel, después de dicha detención; los jueces del tribunal del rey, y los jueces de la fiscalía o de la prisión general, tienen derecho y pueden tenerlo, y por la presente se les exige que, cuando lo soliciten en audiencia pública el último día del período de sesiones o de la prisión, ya sea por el prisionero o por cualquier otra persona en su nombre, pongan al prisionero en libertad bajo fianza, a menos que les parezca a los jueces y a los magistrados, bajo juramento, que los testigos del rey no pueden ser presentados en el mismo período de sesiones o de la prisión general; (2) y si cualquier persona o personas comprometidas como se menciona anteriormente, a su oración o petición en la corte abierta la primera semana del término o el primer día de las sesiones de oyer y terminer y la entrega general de la cárcel, para ser llevada a su juicio, no será acusada y juzgada el segundo término, sesiones de oyer y terminer o la entrega general de la cárcel, después de su compromiso, o en su juicio será absuelta, será liberada de su encarcelamiento.

VIII. Siempre que nada de lo dispuesto en esta ley se extienda a la liberación de la prisión de cualquier persona acusada de una deuda, u otra acción, o con un proceso en cualquier causa civil, pero que después de que sea liberado de su encarcelamiento por tal su delito penal, se mantendrá en custodia de acuerdo con la ley para ese otro juicio.

IX. Siempre y cuando, y sea además promulgado por la autoridad antes mencionada, que si cualquier persona o personas, súbditos de este reino, fueran internados en cualquier prisión, o bajo la custodia de cualquier oficial u oficiales, por cualquier asunto criminal o supuestamente criminal, que dicha persona no sea removida de dicha prisión y custodia, a la custodia de cualquier otro oficial u oficiales; (2) a menos que sea por hábeas corpus o algún otro mandamiento legal; o cuando el prisionero sea entregado al alguacil u otro oficial inferior, para llevar a dicho prisionero a alguna cárcel común; (3) o cuando cualquier persona sea enviada por orden de cualquier juez de la asamblea, o juez de paz, a cualquier casa de trabajo común o casa de corrección; (4) o cuando el prisionero sea trasladado de un lugar o prisión a otro dentro del mismo condado, con el fin de ser juzgado o liberado en el debido curso de la ley; (5) o en caso de incendio o infección repentina, u otra necesidad; (6) y si cualquier persona o personas, después de dicho compromiso, elaboran y firman o refrendan cualquier orden o órdenes para dicho traslado, en contra de esta ley; tanto el que emita o firme o refrende dicha orden u órdenes, como el oficial o los oficiales que obedezcan o ejecuten las mismas, sufrirán e incurrirán en las penas y confiscaciones de esta ley antes mencionadas, tanto por la primera como por la segunda infracción, respectivamente, que serán recuperadas en la forma indicada por la parte agraviada.

X. Se dispone también, y se promulga además por la autoridad antes mencionada, que será y podrá ser legal para cualquier prisionero y prisioneros como se ha dicho, solicitar y obtener su habeas corpus, tanto en el tribunal superior de cancillería o en el tribunal de hacienda como en los tribunales de King’s Bench o Common Pleas, o en cualquiera de ellos; (2) y si el mencionado lord canciller o lord keeper, o cualquier juez o jueces, barón o barones, por el momento, del grado de la cofia, de cualquiera de los tribunales antes mencionados, en el tiempo de vacaciones, a la vista de la copia o copias de la orden o órdenes de internamiento, bajo juramento de que dicha copia o copias fueron denegadas como se ha dicho, denieguen cualquier orden de hábeas corpus que, por esta ley, deba ser concedida, siendo solicitada como se ha dicho, perderán solidariamente a favor del preso o de la parte agraviada, la suma de 500 libras esterlinas, que serán recuperadas en la forma indicada.

XI. Y sea declarado y promulgado por la autoridad antes mencionada, que un habeas corpus, de acuerdo con la verdadera intención y significado de esta ley, puede ser dirigido y ejecutado en cualquier condado palatino, los Cinque Ports, u otros lugares privilegiados dentro del reino de Inglaterra, el dominio de Gales, o la ciudad de Berwick upon Tweed, y las islas de Jersey o Guernsey; cualquier ley o uso en contrario no obstante.

XII. Y para impedir los encarcelamientos ilegales en prisiones más allá de los mares; (2) Se promulga, además, por la autoridad antes mencionada, que ningún súbdito de este reino, que ahora sea o en lo sucesivo sea un habitante o residente de este reino de Inglaterra, dominio de Gales, o ciudad de Berwick upon Tweed, deberá o podrá ser enviado como prisionero a Escocia, Irlanda, Jersey, Guernsey, Tánger, o a partes, guarniciones, islas o lugares, más allá de los mares, que estén o estén en cualquier momento dentro o fuera de los dominios de su majestad, sus herederos o sucesores; (3) y que por la presente se promulga y adjudica como ilegal cada uno de dichos encarcelamientos; (4) y que si alguno de los mencionados súbditos es encarcelado ahora o lo será en el futuro, cada una de las personas encarceladas deberá y podrá mantener, en virtud de esta ley, una acción o acciones de falso encarcelamiento, en cualquiera de los tribunales de registro de su majestad, contra la persona o personas por las que haya sido detenida, encarcelada, enviada como prisionera o transportada, en contra del verdadero sentido de esta ley, y contra toda o cualquier persona o personas que elaboren, conciban, escriban, sellen o refrenden cualquier orden o escrito para dicho compromiso, detención, encarcelamiento o transporte, o que asesoren, ayuden o asistan en el mismo, o cualquiera de ellos; (5) y el demandante en dicha acción tendrá derecho a recuperar el triple de las costas, además de los daños y perjuicios, que no serán inferiores a 500 libras esterlinas; (6) en dicha acción no se permitirá ninguna demora, suspensión o paralización del procedimiento por norma, orden o mandato, ni ningún tipo de medida cautelar, protección o privilegio, ni más que una imparcialidad, a excepción de la norma del tribunal del que dependa dicha acción, dictada en audiencia pública, que se considere necesaria en justicia por causa especial que se exprese en dicha norma; (7) y la persona o personas que, a sabiendas, elaboren, escriban, sellen o refrenden cualquier orden para dicho compromiso, detención o transporte, o que comprometan, detengan, encarcelen o transporten a cualquier persona o personas, en contra de esta ley, o que asesoren de cualquier manera, si se le condena legalmente por ello, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier cargo de confianza o beneficio en dicho reino de Inglaterra, dominio de Gales o ciudad de Berwick upon Tweed, o en cualquiera de las islas, territorios o dominios a los que pertenezca; (8) y incurrirá y sostendrá las penas, sanciones y confiscaciones limitadas, ordenadas y dispuestas en y por el estatuto de provisión y præmunire, hecho en el decimosexto año del rey Ricardo II; (9) y será incapaz de cualquier perdón por parte del rey, sus herederos o sucesores, de dichas confiscaciones, pérdidas o incapacidades, o cualquiera de ellas.

XIII. Siempre y cuando, nada en esta ley se extienda para dar beneficio a cualquier persona que por contrato por escrito acuerde con cualquier comerciante o propietario de cualquier plantación, u otra persona, ser transportado a cualquier parte más allá de los mares, y reciba fianza sobre dicho acuerdo, aunque después dicha persona renuncie a dicho contrato.

XIV. Se dispone siempre, y se promulga, que si cualquier persona o personas legalmente condenadas por cualquier delito grave, solicitan en audiencia pública ser transportadas más allá de los mares, y el tribunal considera oportuno dejarlas en prisión con ese fin, dicha persona o personas podrán ser transportadas a cualquier parte más allá de los mares; a pesar de esta ley, o de cualquier cosa contenida en ella, en sentido contrario.

XV. Disponiéndose asimismo, y promulgándose, que nada de lo aquí contenido se considerará, interpretará o tomará para extenderse al encarcelamiento de cualquier persona antes del primer día de junio de mil seiscientos setenta y nueve, o a cualquier cosa aconsejada, procurada o hecha de otro modo en relación con dicho encarcelamiento; cualquier cosa aquí contenida en contrario no obstante.

XVI. Se dispone también que si alguna persona o personas que en algún momento residan en este reino, han cometido algún delito capital en Escocia o en Irlanda, o en cualquiera de las islas o plantaciones extranjeras del rey, sus herederos o sucesores, donde deban ser juzgados por dicho delito, dicha persona o personas podrán ser enviadas a dicho lugar, para ser juzgadas de la manera en que se hubiera hecho antes de la promulgación de esta ley; a pesar de cualquier disposición contraria contenida en este documento.

XVII. Se dispone también, y se promulga, que ninguna persona o personas podrán ser demandadas, imputadas, molestadas o molestadas por cualquier delito contra esta ley, a menos que la parte infractora sea demandada o imputada por la misma dentro de un plazo máximo de dos años, después del momento en que se cometió el delito, en caso de que la parte agraviada no esté entonces en prisión; y si está en prisión, entonces dentro del plazo de dos años después del fallecimiento de la persona encarcelada, o de su salida de prisión, lo que ocurra primero.

XVIII. Y con el propósito de que ninguna persona pueda evitar su juicio en la asamblea o la entrega general de la cárcel, procurando su traslado antes de la asamblea, en el momento en que no pueda ser traído de vuelta para recibir su juicio allí; (2) Se promulga que, después de la proclamación de la asamblea en el condado en el que está detenido el prisionero, ninguna persona será sacada de la cárcel común en virtud de un hábeas corpus concedido en cumplimiento de esta ley, sino que en virtud de dicho hábeas corpus será llevada ante el juez de la asamblea en audiencia pública, quien a partir de entonces hará lo que corresponda a la justicia.

XIX. Siempre y cuando, una vez terminada la audiencia, cualquier persona o personas detenidas puedan tener su habeas corpus de acuerdo con la dirección e intención de esta ley. Y sea también promulgado por la autoridad antes mencionada, que si cualquier información, pleito o acción fuera presentada o exhibida en contra de cualquier persona o personas por cualquier delito cometido o por cometer en contra de la forma de esta ley, será legal que tales acusados aleguen la cuestión general, que no son culpables o que no deben nada, y que den tal asunto especial como evidencia al jurado que lo juzgue, que, al ser alegada, era buena y suficiente para liberar a dicho acusado o acusados de dicha información, demanda o acción, y la misma cuestión estará disponible para él o ellos, a todos los efectos, como si él o ellos hubieran alegado, expuesto o alegado suficientemente la misma cuestión para liberarse de dicha información, demanda o acción.

XXI. Y debido a que muchas veces las personas acusadas de pequeña traición o delito, o de ser cómplices de los mismos, son encarceladas sólo por sospecha, por lo que pueden salir bajo fianza o no, según las circunstancias que hacen que la sospecha sea más o menos importante, las cuales son mejor conocidas por los jueces de paz que han encarcelado a las personas, y tienen el examen ante ellos, o por otros jueces de paz en el condado; (2) Por lo tanto, se promulga que, cuando una persona se presente a ser confiada por cualquier juez o juez de paz, y sea acusada como cómplice antes del hecho de cualquier traición menor o delito grave, o bajo sospecha de ello, o con sospecha de traición menor o delito grave, cuya traición menor o delito grave se expresará clara y especialmente en la orden de confinamiento, dicha persona no podrá ser removida o liberada bajo fianza en virtud de esta ley, o de cualquier otra manera que pudiera haber sido antes de la promulgación de esta ley.

Copiado del Statute at Large, por Danby Pickering, Esq., editado. 1763, vol. 8, p. 432.

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